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La pandemia de COVID-19 fue un tsunami que no solo arrasó con sistemas sanitarios y vidas, sino que también dejó una estela de complejas disputas legales y financieras. Una de las preguntas más recurrentes que emergieron de la crisis fue: ¿quién debe asumir los costos extraordinarios generados por la atención de millones de pacientes? ¿Es una carga exclusiva del Estado, en su rol de protector de la salud pública, o las obras sociales, como agentes del seguro de salud, deben responder por sus afiliados?
Esta es la cuestión central que abordó la Cámara Federal de Posadas en un caso que enfrentó al Parque de la Salud de la Provincia de Misiones “Dr. Ramón Madariaga” con la Obra Social de Conductores Camioneros. El hospital público reclamaba más de 11 millones de pesos por los servicios médicos prestados a afiliados de la obra social durante el pico de la pandemia en 2021. La obra social, por su parte, se defendía argumentando que la pandemia constituía un caso de “fuerza mayor”, un evento imprevisible e inevitable cuyos costos debían ser absorbidos íntegramente por el Estado.
El fallo, que confirma la decisión de primera instancia y condena a la obra social a pagar la cuenta, es una pieza clave para entender la arquitectura y las obligaciones dentro del sistema de salud argentino. En este artículo, desglosaremos los argumentos de la Cámara, analizaremos por qué se descartó la defensa de “fuerza mayor” y exploraremos el marco normativo que define el rol de las obras sociales, incluso en medio de una crisis sanitaria global.
La defensa de la Obra Social de Camioneros se centró en una figura clásica del derecho: la fuerza mayor. Sostenían que la pandemia era un evento extraordinario, ajeno a su voluntad y control, y que, por lo tanto, no se les podía exigir que respondieran por los costos derivados de ella. Según su lógica, la emergencia sanitaria global desbordaba por completo sus previsiones y capacidades, convirtiendo la atención del COVID-19 en una responsabilidad exclusiva del Estado.
Sin embargo, la Cámara Federal de Posadas, integrada por los jueces Mirta Delia Tyden, Mario Osvaldo Boldú y Manuel Alberto Jesús Moreira, desestimó este argumento de manera contundente. El tribunal entendió que, si bien la pandemia fue un evento extraordinario, esto no eximía a las obras sociales de sus obligaciones fundamentales.
El razonamiento de los jueces se apoya en un punto crucial: el rol de las obras sociales no es el de un mero espectador en el sistema de salud, sino el de un agente activo y primario del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Su función esencial, establecida por la Ley N° 23.660, es precisamente destinar sus recursos a las prestaciones de salud de sus afiliados. La pandemia, lejos de anular esta obligación, la hizo más patente y necesaria que nunca.
La Cámara sostuvo que la normativa de emergencia dictada durante la pandemia, como las resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud, no hizo más que reforzar esta idea. Dichas resoluciones establecieron explícitamente que las obras sociales debían cubrir los gastos de atención de sus afiliados contagiados de COVID-19. No hubo una “liberación” de sus obligaciones, sino una reconfirmación de las mismas en un nuevo y desafiante contexto.
La decisión del tribunal no se basa en una única norma, sino en un entramado legal que, tanto a nivel nacional como provincial, apunta en la misma dirección.
A Nivel Nacional:
La Ley N° 23.660, ley marco de las Obras Sociales, es la piedra angular del argumento. Esta ley las define como “agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud” y establece que su finalidad primordial es la prestación de servicios de salud. La Cámara interpreta que esta obligación no se suspende ni se anula por una pandemia. Al contrario, es en la emergencia donde su rol se vuelve más crítico. El fallo lo expresa con claridad: la existencia de esta ley “desvirtúa el argumento de la exclusividad de la carga estatal”.
A Nivel Provincial:
Además de la normativa nacional, la Cámara se apoya en la legislación misionera. La ley provincial XVII – Nº 17 establece de forma expresa la responsabilidad de las obras sociales de abonar los gastos por los servicios brindados a sus afiliados en los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública. Esta norma provincial cierra cualquier posible vacío legal y refuerza la obligación de pago. El hospital público no actuó como un prestador de última instancia y gratuito, sino como un proveedor de servicios que tiene derecho a ser compensado por la entidad responsable del afiliado.
Este doble anclaje normativo demuestra que la obligación de la obra social no surge de una interpretación antojadiza, sino de un mandato legal claro y coherente en todos los niveles del federalismo argentino.
Más allá del debate jurídico de fondo, el fallo también se detiene en un aspecto procesal clave: la prueba. El Parque de la Salud presentó una sólida base probatoria para su reclamo:
* Facturas detalladas por los servicios prestados.
* Historias clínicas de los pacientes atendidos.
* Cartas documento enviadas a la obra social.
* Identificación precisa de los afiliados que recibieron la atención.
Frente a este cúmulo de pruebas, la obra social demandada no aportó ninguna prueba en contrario. No impugnó las facturas, no cuestionó las historias clínicas, no demostró que los pacientes no fueran sus afiliados o que los servicios no se hubieran prestado. Su defensa se limitó al argumento conceptual de la fuerza mayor, sin ofrecer una contraprueba fáctica.
En el derecho procesal, quien alega un hecho tiene la carga de probarlo. La obra social no logró desvirtuar la contundente prueba presentada por el hospital. Esta asimetría probatoria fue un elemento más que selló la suerte del recurso de apelación.
La sentencia de la Cámara Federal de Posadas es un recordatorio fundamental de que el sistema de salud argentino, con su compleja articulación entre el sector público, el privado y las obras sociales, es una red de responsabilidades compartidas. La idea de que una crisis sanitaria de la magnitud del COVID-19 debe ser absorbida exclusivamente por el Estado es una simplificación que ignora la propia naturaleza y el propósito de los agentes del seguro de salud.
Este fallo establece con claridad que:
* La pandemia no fue una causal de fuerza mayor que eximiera a las obras sociales de sus obligaciones. Su deber de cobertura hacia sus afiliados se mantuvo intacto.
* Las obras sociales son agentes primarios del sistema de salud, y su función principal es garantizar las prestaciones a su cargo, financiadas con los aportes de los trabajadores y empleadores.
* Los hospitales públicos tienen derecho a reclamar a las obras sociales los costos de atención de sus afiliados, actuando como prestadores dentro de un sistema interconectado.
En última instancia, la decisión protege la sostenibilidad del sistema en su conjunto. Si los hospitales públicos tuvieran que absorber sin más los costos de atención de pacientes con cobertura, se produciría un desfinanciamiento que afectaría su capacidad para atender a toda la población, especialmente a aquellos que no tienen otra cobertura. El fallo “Camioneros paga la cuenta del COVID” deja claro que cada actor del sistema debe asumir la parte de la carga que le corresponde, incluso, y especialmente, en tiempos de crisis.
1. ¿Qué significa que una obra social es un “agente del seguro de salud”?
Significa que no es un simple prestador, sino una entidad que administra los aportes de sus afiliados (trabajadores y empleadores) para garantizarles el acceso a las prestaciones de salud. Actúa como un “seguro” que se activa cuando el afiliado necesita atención médica.
2. ¿Por qué la pandemia no se consideró “fuerza mayor” en este caso?
Si bien la pandemia fue un evento imprevisible, no anuló la obligación principal de la obra social, que es dar cobertura de salud. La justicia entendió que su rol, por ley, es precisamente hacer frente a las contingencias de salud de sus afiliados, por más extraordinarias que sean. La normativa de emergencia, además, confirmó esta obligación.
3. ¿Las obras sociales recibieron alguna ayuda del Estado durante la pandemia?
Sí, el Estado Nacional implementó diversas medidas de asistencia financiera para las obras sociales a través de fondos específicos y programas de compensación, reconociendo la tensión financiera que la pandemia generaba. Sin embargo, esta ayuda no implicaba que el Estado asumiera el 100% de los costos, sino que era un apoyo para que las obras sociales pudieran cumplir con sus obligaciones.
4. ¿Un hospital público siempre le puede cobrar a una obra social?
Sí, cuando atiende a un afiliado de esa obra social. El sistema se conoce como “recupero de costos” o “autogestión”. Permite que los hospitales públicos facturen a las obras sociales, ART o empresas de medicina prepaga por los servicios prestados a sus afiliados, evitando así que el sistema público subsidie a las entidades con cobertura.
5. ¿Qué diferencia hay entre el sistema de salud público y el de obras sociales?
El sistema público se financia con impuestos generales y debe dar cobertura a toda la población, especialmente a quienes no tienen otra opción. El sistema de obras sociales se financia con los aportes obligatorios de trabajadores y empleadores y cubre a un universo cerrado de afiliados. Ambos sistemas están interconectados y se complementan.
6. ¿Este fallo afecta a todas las obras sociales del país?
Si bien el fallo es específico para este caso, sienta un precedente jurisprudencial importante. Refuerza una línea de interpretación que probablemente seguirán otros tribunales del país en casos similares, consolidando el principio de que las obras sociales deben responder por los costos de atención de sus afiliados, incluso en contextos de pandemia.