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El Amor y la Ley: Juez Reconoce Daño Moral a Novia Sin Convivencia por Muerte en Accidente

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Un Vínculo que Trasciende la Convivencia: La Justicia Cordobesa y la Legitimación Activa para Reclamar Daño Moral

¿Qué define a una familia? ¿Es la convivencia un requisito indispensable para que exista un proyecto de vida en común digno de protección legal? Un reciente y conmovedor fallo del Juzgado de Competencia Múltiple de Corral de Bustos, en la provincia de Córdoba, ha sacudido las interpretaciones más rígidas del Código Civil y Comercial de la Nación, al reconocer legitimación activa para reclamar daño moral a una joven por la muerte de su novio en un accidente de tránsito, a pesar de que no convivían y su relación era de apenas cuatro meses.

La clave del fallo, dictado por el juez Claudio Gómez, reside en la valoración de un elemento que trasciende lo fáctico y se adentra en lo afectivo y proyectivo: la existencia de un “proyecto de vida en común” evidenciado por el embarazo de la actora, del cual la víctima tenía conocimiento y responsabilidad. Este caso no solo ofrece consuelo a una familia destrozada, sino que también sienta un precedente fundamental sobre la interpretación del artículo 1741 del Código y el alcance de la protección a los vínculos afectivos en el derecho de daños argentino.

El Hecho Trágico y el Cuestionamiento de la Legitimación

El origen del litigio es una tragedia vial. Un joven que circulaba en motocicleta por la Ruta Provincial 58 fue embestido frontalmente por una camioneta que invadió su carril, causándole la muerte en el acto. Su novia, con quien mantenía una relación de cuatro meses y de quien esperaba un hijo, demandó a los responsables (conductor, propietario y aseguradora) por los daños y perjuicios derivados del siniestro.

La defensa de los demandados se centró en un argumento técnico, pero de profundo impacto humano: la falta de legitimación activa de la actora para reclamar una indemnización por daño moral. Su razonamiento se basaba en una lectura literal del artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que establece quiénes son los legitimados para reclamar este tipo de daño en caso de muerte del damnificado directo: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y, finalmente, “quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”.

Desde esta perspectiva, la novia no encajaba en ninguna de las categorías. No era descendiente ni cónyuge, y, fundamentalmente, no convivía con la víctima. La relación, además, era reciente. Para la defensa, la ley era clara y no dejaba margen a interpretaciones.

La Mirada del Juez Gómez: Más Allá de la Literalidad de la Ley

El juez Claudio Gómez, sin embargo, se apartó de esta interpretación restrictiva y propuso una lectura más amplia y humanista del ordenamiento jurídico. Su sentencia se erige sobre dos pilares fundamentales: la protección del “interés no reprobado” y la valoración del “proyecto de vida en común”.

En primer lugar, el magistrado recordó que el artículo 1737 del Código, que define el concepto de daño resarcible, establece que “hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico”. Para el juez, la relación de noviazgo, la existencia de un vínculo afectivo real y, sobre todo, la expectativa de formar una familia con el hijo en camino, constituían un “interés” digno de protección, más allá de que no se cumpliera con el requisito formal de la convivencia.

En palabras del propio juez: “las partes no cuestionan que ha habido una verdadera relación afectiva entre el occiso y la actora, por lo que la circunstancias que hayan vivido en localidades separadas o que había una incipiente relación de noviazgo, no desmerece el perjuicio (agravio) moral (…) y le brinda legitimación para reclamar por derecho propio y reclamar la reparación plena”.

El Proyecto de Vida en Común como Elemento Central

El segundo pilar, y quizás el más trascendente, fue la centralidad que el juez le otorgó al proyecto de vida en común. La actora no solo había perdido a su pareja; había perdido al futuro padre de su hijo y la posibilidad de concretar un plan de vida familiar que ya estaba en marcha. El embarazo no era un dato menor, sino la prueba fehaciente de que la relación, aunque corta en el tiempo, tenía una proyección y una solidez que superaba la mera formalidad de la convivencia.

“Había un proyecto de vida en común, de la actora con el occiso, al que se sumaría un hijo que venía en camino, del cual tenía conocimiento el Sr. S. y del que iba hacerse cargo”, afirmó el juez, basándose en los testimonios de la causa. Esta frustración de un proyecto vital concreto y verificable es la que, en última instancia, justifica la indemnización del daño moral.

La Interpretación Constitucional y los Fundamentos del Código

Para respaldar su decisión, el juez Gómez no solo se basó en los principios generales del derecho de daños, sino que también acudió a los fundamentos del propio Proyecto de Código Civil y Comercial. Recordó que la intención de los reformadores fue, precisamente, “ampliar la legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que acogen la visión constitucional del acceso a la reparación y la protección de la familia”.

Esta perspectiva constitucional implica que las normas deben ser interpretadas de la manera que mejor protejan los derechos de las personas y, en particular, los vínculos familiares en su sentido más amplio. Restringir la legitimación a quienes cumplen con el requisito formal de la convivencia, sin atender a la realidad de los vínculos afectivos y los proyectos de vida, sería contrario a este mandato de protección integral.

Conclusión: Una Sentencia que Prioriza la Realidad sobre la Formalidad

El fallo del Juzgado de Corral de Bustos es un soplo de aire fresco en la jurisprudencia sobre daño moral. Nos recuerda que el derecho no puede ser una estructura rígida e insensible a las realidades humanas. Las familias y los proyectos de vida se construyen de múltiples maneras, y la convivencia es solo una de ellas.

Al condenar a los responsables a abonar una indemnización de 10 millones de pesos a la novia por daño moral (y 42 millones al hijo por diversos conceptos), el juez no solo reparó económicamente un perjuicio, sino que también envió un mensaje claro: el dolor y la frustración por la pérdida de un proyecto de vida en común son dignos de protección legal, independientemente de la duración del vínculo o la distancia geográfica. Cuatro meses, en este caso, bastaron para forjar un futuro que la negligencia de un tercero truncó para siempre, y la justicia, con sensibilidad y valentía, ha sabido reconocerlo.

Preguntas Frecuentes (FAQs)

1. ¿Qué es la legitimación activa para reclamar daño moral?
Es la aptitud que la ley reconoce a ciertas personas para exigir una indemnización por el sufrimiento o aflicción causados por la muerte de un ser querido.

2. ¿Quiénes están legitimados según el Código Civil y Comercial?
El artículo 1741 menciona a los ascendientes, descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo un trato familiar ostensible.

3. ¿Por qué este fallo es importante si la novia no convivía?
Porque el juez consideró que, a pesar de no cumplir con el requisito de la convivencia, la existencia de un “proyecto de vida en común” (evidenciado por el embarazo) le otorgaba legitimación para reclamar.

4. ¿Qué es el “proyecto de vida en común”?
Es un plan de vida compartido entre dos o más personas, que implica expectativas, metas y un futuro en conjunto. En este caso, se probó que la pareja planeaba formar una familia con el hijo en camino.

5. ¿La duración de la relación no fue un impedimento?
No. El juez consideró que la solidez del proyecto de vida era más importante que la duración cronológica del noviazgo, que era de solo cuatro meses.

6. ¿Este fallo cambia la ley?
No, no la cambia, pero ofrece una interpretación más amplia y flexible del artículo 1741, en línea con los principios constitucionales de protección a la familia y reparación integral del daño.

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