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En el complejo universo del derecho de daños, la correcta individualización y cuantificación de los perjuicios sufridos por una víctima es una de las tareas más arduas y trascendentales. Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha vuelto a poner sobre el tapete una discusión que, si bien parece zanjada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sigue generando debates en los estrados judiciales: el llamado daño a la vida de relación.
La decisión de la Sala A, en una causa por un accidente de tránsito, resulta contundente: el daño a la vida de relación carece de autonomía como rubro indemnizable. Esta afirmación, lejos de ser una mera declaración dogmática, se fundamenta en una interpretación sistemática de la normativa vigente y obliga a los operadores del derecho a repensar cómo se articulan las distintas consecuencias perjudiciales de un hecho ilícito.
El punto de partida del conflicto fue un siniestro vial a raíz del cual un hombre sufrió diversas lesiones. En la primera instancia, se hizo lugar a la demanda, condenando a los responsables a abonar una suma superior a los tres millones de pesos, con sus intereses y costas. Sin embargo, el demandante, no conforme con el fallo, apeló la decisión. Su principal agravio radicaba en que el juez de grado no había considerado de manera independiente el daño a la vida de relación que el accidente le había provocado.
Este concepto, de amplia raigambre doctrinaria y jurisprudencial en el pasado, busca reparar la pérdida de la capacidad de la víctima para desarrollar sus actividades sociales, culturales, deportivas, familiares y de esparcimiento que realizaba con anterioridad al hecho dañoso. Es, en esencia, el perjuicio que se sufre en la esfera exterior de la persona, en su interacción con el mundo que la rodea.
La pretensión del actor era que, además de la indemnización por la incapacidad sobreviniente (la faz patrimonial de la lesión a la integridad psicofísica) y el daño moral (el sufrimiento espiritual), se le reconociera una suma específica por este menoscabo social.
La respuesta de la Cámara Civil fue categórica y se alinea con la corriente mayoritaria que se ha consolidado desde la sanción del Código Civil y Comercial en 2015. El tribunal sostuvo que el daño a la vida de relación no constituye un “tercer género” de daño, autónomo y diferenciado del daño patrimonial y el extrapatrimonial (o moral).
Para los magistrados, la normativa actual es clara y no deja lugar a dudas. El artículo 1737 del Código establece el principio de reparación plena, y los artículos subsiguientes se encargan de delinear las dos grandes categorías de perjuicios resarcibles:
1. Daño Patrimonial: Comprende el daño emergente (la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima) y el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir). Dentro de esta categoría, la jurisprudencia ha consolidado el rubro de la incapacidad sobreviniente, que repara las consecuencias económicas que la lesión física o psíquica le genera a la persona en su vida productiva y laboral.
2. Daño Extrapatrimonial (o Moral): Regulado en el artículo 1741, se refiere a las consecuencias no patrimoniales, es decir, a la lesión de los sentimientos, afecciones legítimas y, en general, a los padecimientos y angustias que alteran la tranquilidad del espíritu.
Entonces, ¿dónde encaja el daño a la vida de relación? La Cámara explica que las repercusiones de este tipo de perjuicio deben ser subsumidas, según su naturaleza, en una de estas dos categorías.
El razonamiento del tribunal es lógico y sistemático. La afectación a la vida de relación puede tener dos tipos de consecuencias:
* Consecuencias Patrimoniales: Si la imposibilidad de participar en actividades sociales o deportivas le impide a la víctima, por ejemplo, reinsertarse en el mercado laboral, obtener un ascenso o desarrollar una actividad que le generaba ingresos (pensemos en un deportista amateur que aspiraba a profesionalizarse), esa pérdida económica deberá ser reparada dentro del rubro de la incapacidad sobreviniente. La incapacidad no se agota en la mera faz laboral, sino que abarca cualquier merma en la potencialidad económica de la persona.
* Consecuencias Extrapatrimoniales: Si, por otro lado, la dificultad para relacionarse con amigos, participar en eventos familiares o disfrutar de un hobby le genera a la víctima frustración, angustia, soledad o un sentimiento de minusvalía, ese padecimiento espiritual será indemnizado a través del daño moral. El daño moral no es solo el “precio del dolor”, sino también la reparación de la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de la persona.
En definitiva, la Cámara sostiene que el daño a la vida de relación no es un perjuicio en sí mismo, sino una manifestación de las consecuencias que la lesión a la integridad psicofísica (incapacidad) o al espíritu (daño moral) puede generar. Intentar indemnizarlo de forma autónoma implicaría, en la mayoría de los casos, un riesgo de doble imposición por un mismo hecho, lo cual está vedado por nuestro ordenamiento jurídico.
Para reforzar su postura, el fallo hace una interesante referencia al artículo 1738 del Código Civil y Comercial. Esta norma, al enumerar los rubros que componen la indemnización, menciona la afectación al “proyecto de vida” del damnificado. Sin embargo, y aquí radica el núcleo del argumento, el Código no declara resarcible el “proyecto de vida” en sí mismo, sino las “consecuencias” de su menoscabo.
Y esas consecuencias, como bien recalca la Cámara, solo pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. La pérdida de un proyecto de vida (casarse, tener hijos, desarrollar una carrera profesional, viajar por el mundo) es, sin duda, una de las consecuencias más devastadoras que puede sufrir una persona. Pero su reparación no se logra creando un rubro autónomo y etéreo, sino analizando con profundidad cómo esa frustración impacta en su patrimonio (lucro cesante, pérdida de chance) y en su espíritu (daño moral).
El fallo de la Cámara Civil nos deja una enseñanza fundamental para los abogados litigantes y las víctimas de un daño: la clave no está en multiplicar las etiquetas o los rubros de reclamo, sino en argumentar y probar con solidez cómo el hecho ilícito ha afectado las distintas esferas de la persona.
Pretender una indemnización autónoma por “daño a la vida de relación” puede ser un camino destinado al fracaso. La estrategia procesal más adecuada será, en cambio, demostrar con pericias médicas, testimonios y otros medios de prueba cómo las secuelas del siniestro han generado:
* Una incapacidad sobreviniente que, más allá de lo estrictamente laboral, ha mermado las potencialidades económicas de la víctima, incluyendo aquellas vinculadas a sus actividades sociales.
* Un daño moral agravado por la frustración, el aislamiento y la imposibilidad de disfrutar de la vida como lo hacía antes del hecho.
Solo a través de una argumentación sólida y una prueba contundente se podrá alcanzar el objetivo primordial del derecho de daños: la reparación plena e integral de todos los perjuicios sufridos por la víctima, sin omisiones, pero también sin dobles indemnizaciones.
1. ¿Qué es el “daño a la vida de relación”?
Es el perjuicio que sufre una persona en su capacidad para desarrollar actividades sociales, culturales, deportivas y familiares como consecuencia de un hecho dañoso.
2. ¿Es un rubro indemnizable autónomo en Argentina?
Según la jurisprudencia mayoritaria y el fallo analizado, no. Sus consecuencias deben ser reparadas dentro de la incapacidad sobreviniente (si son patrimoniales) o del daño moral (si son extrapatrimoniales).
3. ¿Qué diferencia hay entre incapacidad sobreviniente y daño moral?
La incapacidad sobreviniente repara la disminución de las aptitudes de la persona que tienen una repercusión económica, afectando su capacidad de generar ingresos. El daño moral, en cambio, repara el sufrimiento, la angustia y la alteración del bienestar espiritual.
4. ¿Por qué se evita indemnizarlo de forma autónoma?
Para evitar una doble indemnización por el mismo perjuicio. Las consecuencias del daño a la vida de relación ya están cubiertas por los rubros de incapacidad y daño moral.
5. ¿Qué es el “proyecto de vida” en el Código Civil y Comercial?
El Código menciona la afectación al “proyecto de vida” como una de las consecuencias a reparar, pero no como un daño autónomo. Su menoscabo se indemniza a través de las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que genera.
6. ¿Cómo se prueba el daño a la vida de relación en un juicio?
Aunque no se reclame como un rubro autónomo, es fundamental probar con pericias, testimonios y otros medios cómo las lesiones afectaron la vida social y de esparcimiento de la víctima. Esta prueba servirá para cuantificar de manera más precisa la incapacidad sobreviniente y el daño moral.