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En el universo del derecho procesal, las formas y solemnidades han sido, desde siempre, un pilar fundamental. Garantizan la seguridad jurídica, la autenticidad de los actos y la correcta individualización de quienes participan en un litigio. Sin embargo, un formalismo excesivo puede convertirse en un obstáculo, en una barrera que impida el acceso a la justicia, especialmente para los más vulnerables. Este es el dilema que un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón ha puesto, una vez más, sobre el tapete.
La causa “Méndez Gonzalo Luis Emmanuel c/ Alarcón Agustín s/ Daños y Perjuicios Automotor con lesiones o muerte” nos invita a reflexionar sobre una cuestión aparentemente simple, pero de profundas implicancias prácticas: ¿es la escritura pública el único medio idóneo para acreditar la personería de un apoderado en un juicio de daños y perjuicios? ¿O existen caminos alternativos que, sin sacrificar la seguridad jurídica, faciliten el ejercicio del derecho de defensa?
Este artículo se sumerge en el análisis de este interesante caso, desglosando los argumentos de las partes, la lógica del tribunal y las normativas que entran en juego. No solo exploraremos la letra fría de la ley, sino también su espíritu, en un intento por comprender cómo el derecho procesal moderno busca equilibrar la tradición y la pragmática, la rigidez y la flexibilidad.
La historia procesal de este caso comienza con un obstáculo. El actor, Gonzalo Luis Emmanuel Méndez, inicia una demanda por daños y perjuicios a raíz de un accidente automotor. Para ello, otorga un poder a su letrado. Sin embargo, este poder no fue instrumentado mediante escritura pública, el método tradicional y más solemne.
El juzgado de primera instancia, apegado a una interpretación estricta de la normativa, rechaza la acreditación de la representación. Considera que el documento presentado no cumple con las formalidades exigidas por la ley para tener por configurado el mandato judicial. Esta decisión, en la práctica, dejaba al actor fuera de la cancha, impidiéndole avanzar con su reclamo.
La parte actora no se da por vencida y apela la resolución. Su argumento central es audaz y se apoya en una lectura sistemática del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia de Buenos Aires. Sostiene que no existe una imposición legal que exija, de manera ineludible, la escritura pública para este tipo de actos. Más aún, sugiere una solución práctica: que se le permita ratificar lo actuado ante el secretario del juzgado, subsanando así cualquier posible defecto formal.
Aquí se plantea el nudo gordiano del asunto: ¿Estamos ante una nulidad insalvable o un requisito subsanable? La respuesta a esta pregunta determinará no solo la suerte del Sr. Méndez, sino que sentará un precedente sobre cómo deben interpretarse las normas sobre representación en juicio en la actualidad.
La Sala II de la Cámara, compuesta por los magistrados Liliana Graciela Ludueña y Gabriel Hernán Quadri, aborda la cuestión con una mirada analítica y detallada, centrando su razonamiento en el Código Procesal.
Reconocen, en primer lugar, la regla general establecida en el artículo 46 del CPCC: los procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes. El instrumento “clásico” para hacerlo es, sin duda, la escritura pública de poder. Este es el estándar, el camino seguro que evita cualquier tipo de controversia.
Sin embargo, y aquí radica el corazón del fallo, los jueces no se detienen en la regla, sino que avanzan hacia las excepciones. El propio código procesal, en un claro intento de no ser un obstáculo insalvable, prevé situaciones en las que se puede prescindir de la escritura pública.
Los magistrados destacan dos supuestos clave:
1. Juicios de Escaso Monto: Cuando el valor pecuniario del litigio no supera los 120 Jus (una unidad de medida arancelaria para los abogados), la ley relaja las exigencias formales.
2. Beneficio de Litigar sin Gastos: Aquella persona que ha obtenido o está tramitando la “carta de pobreza”, es decir, el beneficio de litigar sin gastos, también queda exenta de la obligación de presentar un poder por escritura pública.
En ambos escenarios, el artículo 46, en consonancia con el artículo 85 (que regula el beneficio), habilita una alternativa mucho más sencilla y económica: el apoderamiento puede realizarse mediante un acta labrada ante el secretario del juzgado.
Esta no es una cuestión menor. La escritura pública implica costos (honorarios del escribano, sellados) y una logística que puede resultar onerosa o complicada para quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, precisamente la condición de quien solicita litigar sin gastos.
El fallo subraya que, en el caso “Méndez”, constaba en el expediente el trámite del beneficio de litigar sin gastos por parte del actor. Esta circunstancia, que parece haber sido pasada por alto en primera instancia, era el dato dirimente que activaba la excepción a la regla general.
Con base en este análisis, la Cámara de Apelaciones toma una decisión lógica y equitativa: deja sin efecto el pronunciamiento del juez de grado.
No obstante, no se limita a revocar la decisión. Va un paso más allá y le da una instrucción clara al juzgado de origen. Le ordena que, previo a cualquier otro trámite, defina con mayor precisión la posibilidad de que el actor ratifique los extremos invocados ante el actuario.
En otras palabras, la Cámara le dice al juez: “Mire que aquí hay un beneficio de litigar sin gastos en trámite. Eso abre la puerta a la excepción del acta ante el secretario. No cierre la vía del proceso de forma automática. Analice si corresponde aplicar esta alternativa y permita que la parte subsane la representación por este medio”.
Esta resolución es un claro ejemplo de tutela judicial efectiva. En lugar de castigar a la parte por un posible defecto formal, el tribunal superior opta por una solución que remueve el obstáculo y permite que el proceso avance hacia su objetivo final: la resolución de la controversia de fondo. Se prioriza el derecho sustancial sobre la forma ritual.
El fallo en “Ménedez c/ Alarcón” es una bocanada de aire fresco en el a veces árido paisaje de las formas procesales. Nos recuerda que las normas de procedimiento no son un fin en sí mismas, sino una herramienta para garantizar un juicio justo y equitativo.
La decisión de la Cámara de Morón reafirma varios principios fundamentales:
* Interpretación Sistemática: Las normas no deben leerse de forma aislada. La correcta interpretación del artículo 46 del CPCC surge de su diálogo con el artículo 85 y con los principios generales del acceso a la justicia.
* Principio Pro Actione: Ante la duda sobre la procedencia de un acto procesal, se debe estar a favor de la continuación del proceso. El rechazo de plano debe ser una medida de última ratio.
* La Vulnerabilidad como Criterio: La condición de vulnerabilidad de una de las partes (en este caso, acreditada por la solicitud del beneficio de litigar sin gastos) es un factor determinante que debe ser ponderado por los jueces para flexibilizar ciertos requisitos formales.
Este caso nos enseña que un poder, aunque no tenga la solemnidad de una escritura pública, puede tener la fuerza suficiente para poner en marcha el aparato judicial, siempre que se encuadre en las excepciones que la propia ley, sabiamente, ha previsto. Es un paso más hacia un sistema de justicia que no solo sea justo en su resultado, sino también en su transitar.
1. ¿Qué es la personería en un juicio?
La personería es la capacidad que tiene una persona para actuar en un juicio en nombre de otra, ya sea como su representante legal (en el caso de menores o incapaces) o como su apoderado (un abogado a quien se le ha otorgado un poder). Acreditar la personería significa demostrarle al juez que se cuenta con la autorización válida para representar a esa parte.
2. ¿Siempre necesito una escritura pública para darle un poder a mi abogado?
No siempre. Como lo demuestra este fallo, la regla general es la escritura pública, pero existen excepciones. Las más comunes son en juicios de bajo monto o cuando se está tramitando el beneficio de litigar sin gastos. En esos casos, se puede realizar un acta poder ante el secretario del juzgado.
3. ¿Qué es el beneficio de litigar sin gastos?
Es un mecanismo legal que permite a las personas que no tienen recursos económicos suficientes para afrontar los costos de un juicio (tasas, sellados, honorarios de peritos, etc.) quedar exentas de pagarlos, al menos de forma anticipada. Su finalidad es garantizar que nadie se vea privado de acceder a la justicia por razones económicas.
4. ¿Qué es un acta poder labrada ante el secretario?
Es un documento que se firma en el mismo juzgado, donde el poderdante (el cliente) le otorga el poder al apoderado (el abogado) en presencia del secretario judicial. El secretario da fe de ese acto, y el acta tiene la misma validez que un poder para ese juicio en particular. Es una alternativa más simple y sin costo a la escritura pública.
5. ¿Qué hubiera pasado si el actor no estaba tramitando el beneficio de litigar sin gastos?
Probablemente, la decisión del juez de primera instancia de rechazar el poder se habría mantenido. Si no se encuadra en ninguna de las excepciones, la exigencia de la escritura pública (o de un plazo para presentarla correctamente) es la regla. El trámite del beneficio fue la llave que abrió la puerta a la solución adoptada por la Cámara.
6. ¿Esta decisión significa que ya no se usarán más las escrituras públicas para poderes judiciales?
No, en absoluto. La escritura pública sigue siendo el método estándar, más seguro y amplio para otorgar un poder. Este fallo no elimina esa regla, sino que refuerza la correcta aplicación de las excepciones ya existentes, recordando a los jueces que deben ser considerados, especialmente en casos donde hay evidencia de vulnerabilidad económica.