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Parques de Diversiones y Deber de Seguridad: Análisis del Fallo ‘Samba Millonario’

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Introducción: Cuando la Diversión Termina en los Tribunales

Los parques de diversiones son, en el imaginario colectivo, sinónimo de alegría, adrenalina y momentos inolvidables. Familias y amigos acuden a ellos en busca de una pausa en la rutina, un espacio donde la única preocupación debería ser decidir a qué juego subirse a continuación. Sin embargo, ¿qué sucede cuando esa promesa de esparcimiento se quiebra y la diversión se transforma en una pesadilla de lesiones y litigios? El reciente fallo en la causa “González, Mónica Alejandra c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios” nos arroja de lleno a esta problemática, sirviendo como un recordatorio contundente de las profundas obligaciones legales que subyacen a la industria del entretenimiento.

Este caso, que culminó con una condena millonaria contra uno de los parques más emblemáticos de Argentina, no es una simple anécdota sobre un accidente. Es una clase magistral sobre la vigencia y el alcance del deber de seguridad en las relaciones de consumo. A través de su análisis, podemos desentrañar conceptos clave como la responsabilidad objetiva, la carga de la prueba y los límites de la culpa de la víctima como eximente. Lejos de ser un tema de nicho, esta sentencia interpela a toda empresa que ofrezca un servicio al público y, a la vez, empodera a cada consumidor, recordándole que su seguridad no es una opción, sino una obligación contractual que debe ser garantizada.

A lo largo de este artículo, desglosaremos minuciosamente los hechos del caso, las posturas de cada parte y, lo más importante, los fundamentos jurídicos que llevaron a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a confirmar la condena. Exploraremos por qué los carteles de advertencia no son un escudo suficiente para las empresas y cuál es el rol proactivo que se espera de quienes operan atracciones que implican un riesgo inherente.

El Caso “Samba Millonario”: Crónica de un Accidente Evitable

Para comprender la magnitud de la decisión judicial, es imprescindible sumergirnos en los detalles del incidente que dio origen al reclamo. No estamos ante un hecho fortuito e imprevisible, sino frente a una cadena de eventos donde la omisión jugó un papel protagónico.

Los Hechos: Un Baile Peligroso con Consecuencias Permanentes

Mónica Alejandra González asistió al Parque de la Costa con la intención de disfrutar de un día de ocio junto a su hija. Una de las atracciones elegidas fue el “samba”, un juego mecánico popular que consiste en una plataforma giratoria con asientos que suben y bajan al ritmo de la música. Durante el funcionamiento del juego, la Sra. González sufrió una serie de golpes violentos en su espalda contra la estructura de los asientos.

El resultado no fue un simple moretón o una molestia pasajera. El diagnóstico médico fue devastador: traumatismo de tórax con fractura de cinco costillas. La gravedad de las lesiones fue tal que los profesionales desaconsejaron una intervención quirúrgica, condenando a la víctima a un proceso de recuperación largo, doloroso y con posibles secuelas. Un día que prometía risas y alegría se convirtió en el inicio de un calvario médico y legal.

La Defensa del Parque: La Culpa es de la Víctima

Frente a la demanda, la estrategia de Parque de la Costa S.A. se centró en un argumento clásico en este tipo de litigios: intentar desplazar la responsabilidad hacia la propia víctima. La empresa sostuvo que la Sra. González no había respetado las normas de seguridad indicadas en la cartelería del juego. Específicamente, la acusaron de no haberse sujetado con ambas manos de la baranda y de haberse parado durante el funcionamiento del “samba”.

Con esta defensa, el parque no solo buscaba eximirse de su obligación de indemnizar, sino que pretendía instalar la idea de que el accidente fue producto exclusivo de la imprudencia de la usuaria. Es la típica defensa de “yo avisé, si no me hizo caso, no es mi problema”. Sin embargo, como veremos, para la justicia, esta visión es simplista y desconoce la naturaleza de la obligación que pesa sobre el proveedor.

El Rol de la Aseguradora y la “Letra Chica”

Como es habitual, en el proceso intervino la citada en garantía, La Segunda Cooperativa de Seguros Generales. La aseguradora, si bien reconoció la existencia de la póliza, opuso una defensa de vital importancia práctica: una franquicia de USD 55,000. Esto significa que, incluso en caso de condena, la aseguradora solo respondería por el monto que excediera esa cifra, quedando el franquiciado (el parque) a cargo de pagar la primera y más sustancial porción de la indemnización. Esta cláusula, común en seguros de responsabilidad civil para grandes empresas, demuestra cómo el riesgo se distribuye y gestiona contractualmente.

El Corazón del Debate Jurídico: El Deber de Seguridad

La clave de bóveda de este fallo no reside en la discusión sobre si el golpe ocurrió o no, sino en la interpretación y aplicación de un principio fundamental del derecho del consumidor: el deber de seguridad.

La Relación de Consumo y la Responsabilidad Objetiva

Cuando una persona compra una entrada para un parque de diversiones, se celebra un contrato de consumo. Esto no es un dato menor, ya que activa todo el andamiaje protector de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240). El artículo 5 de dicha ley es categórico: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

Este deber de seguridad genera un factor de atribución de responsabilidad objetivo. ¿Qué significa esto? Que para que el parque sea responsable, no es necesario que la víctima pruebe que la empresa actuó con culpa o negligencia. Basta con acreditar el daño y la relación de causalidad entre el daño y el servicio prestado (el uso del juego). La empresa, para liberarse, debe probar la ruptura del nexo causal, es decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito. Y aquí es donde la defensa del parque flaqueó.

La Obligación de Resultado: Más Allá de los Carteles

El tribunal entendió que la obligación del parque no es simplemente de “medios” (hacer lo posible por evitar daños), sino de “resultado”. El parque no solo debe advertir de los riesgos, sino que debe garantizar que el usuario llegue al final del juego sano y salvo. Los carteles de “sujétese con ambas manos” son necesarios, pero insuficientes.

La lógica es aplastante: el parque diseña una experiencia que busca generar adrenalina, movimientos bruscos y la sensación de pérdida de control. Es previsible que, en ese contexto, un usuario pueda no cumplir a rajatabla y en todo momento con las instrucciones. La empresa, como profesional en la materia, debe prever esa contingencia y diseñar el juego y su operación de manera que un descuido menor del usuario no tenga consecuencias catastróficas.

El Operador del Juego: El Guardián que No Actuó

El testimonio del experto fue demoledor para la postura del parque. Sostuvo que “el operador tiene la responsabilidad de detener el juego, ante algún inconveniente con los participantes”. Esta afirmación, corroborada por un testigo presencial que confirmó que el juego nunca se detuvo, fue la estocada final.

Demuestra que, incluso si la Sra. González se hubiera parado (hecho que el parque no logró probar fehacientemente), existía una segunda barrera de seguridad que falló: la supervisión humana. El operador, cuyo trabajo es precisamente velar por la seguridad en tiempo real, fue un espectador pasivo del accidente. Su omisión en detener el juego consolidó la responsabilidad de su empleador.

La Sentencia: Un Mensaje Contundente

El fallo de primera instancia, que fijó la indemnización en más de 23 millones de pesos más intereses, fue elocuente. Pero la confirmación por parte de la Sala M de la Cámara Civil es aún más significativa, especialmente por la forma en que desestima la apelación del parque.

El tribunal declaró “desierto” el recurso en lo que respecta a la atribución de responsabilidad. Esta figura procesal se aplica cuando el apelante no formula una “crítica concreta y razonada” de los fundamentos del fallo de primera instancia. En otras palabras, la Cámara consideró que los argumentos del parque fueron tan endebles y genéricos que ni siquiera merecían un análisis de fondo. Fue una manera elegante de decir: “Sus excusas no tienen sustento jurídico alguno”. Esta decisión refuerza la idea de que la responsabilidad de las empresas de entretenimiento es clara y que las defensas basadas en culpar a la víctima requieren pruebas muy sólidas y no meras alegaciones.

Preguntas Frecuentes (FAQs)

1. Si me lastimo en un parque de diversiones, ¿siempre es culpa del parque?
No siempre, pero existe una presunción en su contra. El parque tiene un deber de seguridad con un factor de atribución objetivo. Para liberarse, deberá probar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima (por ejemplo, si violó barreras de seguridad a propósito) o por un hecho ajeno imprevisible.

2. ¿Los carteles que dicen “la empresa no se responsabiliza por…” tienen validez?
En el marco de una relación de consumo, esas cláusulas se consideran abusivas y no tienen validez legal en Argentina. El deber de seguridad es irrenunciable y no puede ser limitado por un simple cartel.

3. ¿Qué tipo de daños puedo reclamar en un caso así?
Se puede reclamar el daño emergente (gastos médicos, de farmacia, traslados), el lucro cesante (lo que se dejó de ganar por no poder trabajar), la pérdida de chance (frustración de oportunidades futuras), y el daño moral (el sufrimiento, la angustia y el dolor padecido). En casos graves, también se reclama por la incapacidad sobreviniente.

4. ¿Tengo que probar que el parque fue negligente?
No. En el derecho del consumidor, la responsabilidad es objetiva. Solo necesitas probar que te dañaste usando el servicio o la cosa. La carga de probar la eximente de responsabilidad (que fue tu culpa, por ejemplo) recae sobre la empresa.

5. ¿El operador del juego tiene responsabilidad personal?
El operador es un empleado y, como tal, quien responde frente a la víctima es su empleador, el parque. La omisión o el error del operador comprometen directamente la responsabilidad de la empresa.

6. ¿Qué importancia tiene que haya un seguro con franquicia?
Para la víctima, no tiene ninguna importancia. La condena es contra el parque (y se extiende a la aseguradora). La víctima puede reclamar el total de la indemnización a cualquiera de los dos. La franquicia es un acuerdo interno entre el parque y su seguro sobre cómo se distribuyen el pago, pero no afecta el derecho del damnificado a cobrar.

Conclusión: La Seguridad No es un Juego

El caso “Samba Millonario” trasciende la anécdota para convertirse en un faro que ilumina los contornos del deber de seguridad en la era del consumo masivo. Nos enseña que la responsabilidad de las empresas que lucran con el riesgo no se agota en una señal de advertencia. Exige una actitud proactiva, una supervisión constante y un diseño de la experiencia que contemple la falibilidad humana.

Para los consumidores, es un recordatorio de que la ley los ampara y que el precio de una entrada incluye una garantía implícita de seguridad. Para las empresas del sector del entretenimiento, es una advertencia clara: la inversión en seguridad, en capacitación de personal y en protocolos de emergencia no es un gasto, sino la base de la sustentabilidad de su negocio. Ignorarlo puede costarles una samba millonaria que, sin duda, les quitará las ganas de bailar.

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