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¿Patinar es un Riesgo Asumido? Cuando la Diversión Termina en Demanda y la Justicia Exime de Culpa a la Empresa

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¿Patinar es un Riesgo Asumido? Cuando la Diversión Termina en Demanda y la Justicia Exime de Culpa a la Empresa

En un mundo donde la búsqueda de emociones y nuevas experiencias nos lleva a participar en actividades con riesgos inherentes, ¿hasta dónde llega la responsabilidad de quienes las ofrecen y cuándo la asunción de esos riesgos por parte del participante exime de culpa a la empresa, incluso ante un accidente? Esta es la pregunta central que aborda un reciente y resonante fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche. La decisión, que revocó una condena previa contra una empresa de patinaje sobre hielo, pone de manifiesto la delgada línea entre la negligencia empresarial y la asunción de riesgos por parte de los usuarios en actividades recreativas.

Este artículo se sumergirá en los detalles del caso “RODRIGUEZ SILVEYRA, FLAVIA YANELA C/ TRONADOR S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, desentrañando los argumentos que llevaron a la Cámara a eximir de responsabilidad a la empresa. Analizaremos la implicancia de considerar una actividad como “riesgosa” y cómo este concepto influye en la determinación de la culpa. Además, exploraremos la importancia de las medidas de seguridad implementadas por las empresas y la carga de la prueba para demostrar su incumplimiento. Prepárense para un recorrido por los principios de la responsabilidad civil en el ámbito de las actividades deportivas y recreativas, donde la diversión y el riesgo a menudo van de la mano.

La Responsabilidad Civil en Actividades Recreativas: Un Campo Minado

El ámbito de las actividades recreativas y deportivas presenta un terreno fértil para los litigios en materia de responsabilidad civil. Desde parques de diversiones hasta centros de esquí, pasando por gimnasios y pistas de patinaje, la pregunta sobre quién asume el riesgo en caso de accidente es recurrente. En Argentina, el Código Civil y Comercial de la Nación establece los principios generales de la responsabilidad civil, que se basan en la idea de que quien causa un daño a otro está obligado a repararlo. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones y matices, especialmente cuando la actividad en cuestión implica un riesgo inherente.

La clave reside en determinar si el daño fue causado por una falla en el servicio, una negligencia por parte del prestador, o si, por el contrario, fue el resultado de un riesgo que el participante asumió voluntariamente al decidir practicar la actividad. Aquí entra en juego el concepto de “actividad riesgosa”, que no implica necesariamente una actividad prohibida o ilegal, sino una que, por su propia naturaleza, conlleva una probabilidad de daño, incluso si se toman todas las precauciones razonables.

En este contexto, la jurisprudencia ha ido delineando los límites de la responsabilidad de los organizadores y prestadores de servicios. Se espera que tomen todas las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, informen adecuadamente a los participantes sobre los peligros potenciales y cuenten con personal capacitado para asistir en caso de emergencia. Sin embargo, no se les puede exigir que garanticen la ausencia total de accidentes, especialmente en actividades donde el propio participante tiene un rol activo y asume ciertos riesgos al decidir participar.

El fallo de la Cámara de Apelaciones de Bariloche se inscribe en esta línea, al analizar con lupa si la empresa de patinaje sobre hielo había cumplido con sus obligaciones y si el accidente de la demandante fue producto de una negligencia de la empresa o de un riesgo inherente a la actividad que ella misma decidió asumir.

El Caso “RODRIGUEZ SILVEYRA, FLAVIA YANELA C/ TRONADOR S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”: Un Vistazo al Expediente

El caso que nos ocupa se originó cuando la demandante, Flavia Yanela Rodriguez Silveyra, sufrió una fractura tras una caída durante una sesión de patinaje sobre hielo en las instalaciones de Tronador S.A.C. La mujer, que participaba de la actividad, perdió el equilibrio y sufrió lesiones que requirieron atención médica. A raíz de este incidente, presentó una demanda contra la empresa, argumentando que el accidente fue consecuencia de una supuesta falta de medidas de seguridad adecuadas en la pista de hielo.

En primera instancia, el juez consideró que la empresa no había garantizado las condiciones necesarias para evitar el incidente, responsabilizándola por los daños físicos y psicológicos sufridos por la demandante. En consecuencia, se le había ordenado a la empresa pagar una indemnización que cubriera los gastos médicos, el dolor y sufrimiento, y otros perjuicios derivados del accidente.

Sin embargo, la empresa apeló la sentencia, llevando el caso a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche. El tribunal, integrado por los jueces Emilio Riat, Federico Corsiglia y María Pájaro, realizó un análisis exhaustivo del expediente y llegó a una conclusión diferente. Consideraron que no existían pruebas suficientes para demostrar que la empresa hubiera incurrido en negligencia o que las condiciones de la pista fueran inadecuadas.

La clave de la revocación del fallo de primera instancia residió en la interpretación de la actividad de patinaje sobre hielo como una “actividad riesgosa” que, por su naturaleza, conlleva riesgos inherentes que los participantes aceptan al decidir practicarla. Los magistrados destacaron que la empresa había cumplido con los estándares de seguridad esperados, incluyendo la presencia de personal capacitado para asistir a los patinadores, la provisión de equipos adecuados y la instalación de carteles visibles que advertían sobre los riesgos asociados con la actividad.

La Cámara hizo hincapié en que la demandante no pudo probar que el accidente se debiera a un defecto específico en la pista, como irregularidades en la superficie o falta de mantenimiento, ni a una conducta negligente del personal. En este sentido, los jueces consideraron que la caída fue un evento fortuito, propio de los riesgos asumidos al participar en una actividad deportiva de este tipo. También se señaló que la turista no había presentado evidencia de que las instrucciones brindadas por la empresa fueran insuficientes o de que se hubiera omitido alguna medida de seguridad razonable.

Este fallo, por lo tanto, no solo revoca una condena, sino que también sienta un precedente importante sobre la asunción de riesgos en actividades recreativas y la carga de la prueba para demostrar la negligencia del prestador.

La Asunción de Riesgos: Un Concepto Clave en el Derecho Deportivo

El concepto de “asunción de riesgos” es fundamental en el derecho deportivo y recreativo. Implica que una persona, al participar voluntariamente en una actividad que inherentemente conlleva ciertos peligros, acepta la posibilidad de sufrir un daño derivado de esos riesgos. No se trata de una renuncia a todos los derechos en caso de accidente, sino de una aceptación de los riesgos “normales” o “habituales” asociados a la práctica de una disciplina.

En el caso del patinaje sobre hielo, es innegable que existe un riesgo de caídas y, consecuentemente, de lesiones. Este riesgo es conocido por cualquier persona que decide subirse a unos patines. La asunción de este riesgo no exime al prestador del servicio de su obligación de garantizar la seguridad de las instalaciones y de tomar las precauciones razonables para minimizar los peligros. Sin embargo, sí limita su responsabilidad en aquellos casos en que el accidente es producto de un riesgo inherente a la actividad y no de una negligencia por parte del organizador.

La sentencia de la Cámara de Apelaciones de Bariloche lo expresa con claridad: “Esta Cámara ya ha dicho que son irresarcibles los daños habituales sufridos en el marco de una actividad deportiva potencialmente riesgosa”. Y concluye que “que la actividad sea potencialmente peligrosa implica que un riesgo puede o no acontecer. También implica que existen lesiones habituales y normales cuya ocurrencia es por lo menos frecuente. (…) tratándose de deportes que entrañan riesgos de golpes o caídas a los participantes, la licitud de su ejercicio cubre las consecuencias corrientes u ordinarias que se produzcan y no son imputables a terceros”.

Esta distinción es crucial. No se trata de que la empresa sea inmune a toda responsabilidad, sino de que su responsabilidad se limita a aquellos daños que son consecuencia de su incumplimiento de las normas de seguridad o de su negligencia, y no de los riesgos propios de la actividad que el participante asumió al decidir practicarla. La asunción de riesgos, por lo tanto, opera como un factor que atenúa o excluye la responsabilidad del prestador, siempre y cuando este haya cumplido con sus obligaciones de seguridad e información.

La Carga de la Prueba: Demostrar la Negligencia

En los litigios por daños y perjuicios, la carga de la prueba recae, por regla general, en quien alega el daño. Es decir, la parte demandante debe probar que el daño sufrido fue consecuencia de una acción u omisión negligente por parte del demandado. En el caso de las actividades recreativas, esto implica que el participante lesionado debe demostrar que el accidente no fue producto de un riesgo inherente a la actividad, sino de una falla en el servicio o una negligencia por parte del prestador.

En el caso “RODRIGUEZ SILVEYRA, FLAVIA YANELA C/ TRONADOR S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, la Cámara de Apelaciones de Bariloche hizo hincapié en que la demandante no pudo probar que el accidente se debiera a un defecto específico en la pista, como irregularidades en la superficie o falta de mantenimiento, ni a una conducta negligente del personal. Esta falta de pruebas fue determinante para la revocación del fallo de primera instancia.

Los magistrados destacaron que la empresa había cumplido con los estándares de seguridad esperados, incluyendo la presencia de personal capacitado para asistir a los patinadores, la provisión de equipos adecuados y la instalación de carteles visibles que advertían sobre los riesgos asociados con la actividad. Esto demuestra que la empresa había tomado las precauciones razonables para minimizar los riesgos, y que el accidente fue un evento fortuito, propio de los riesgos asumidos por la participante.

Este aspecto del fallo es una lección importante para quienes deciden iniciar acciones legales por accidentes en actividades recreativas. No basta con haber sufrido un daño; es necesario demostrar que ese daño fue consecuencia de una negligencia o un incumplimiento por parte del prestador del servicio. La ausencia de pruebas contundentes sobre la falla del prestador puede llevar a la desestimación de la demanda, incluso si el daño sufrido es real y significativo.

Transcripción del Fallo (Fragmento Relevante)

A continuación, se transcribe textualmente la parte más relevante del fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche en el caso “RODRIGUEZ SILVEYRA, FLAVIA YANELA C/ TRONADOR S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”:

> “Esta Cámara ya ha dicho que son irresarcibles los daños habituales sufridos en el marco de una actividad deportiva potencialmente riesgosa”

> “que la actividad sea potencialmente peligrosa implica que un riesgo puede o no acontecer. También implica que existen lesiones habituales y normales cuya ocurrencia es por lo menos frecuente. (…) tratándose de deportes que entrañan riesgos de golpes o caídas a los participantes, la licitud de su ejercicio cubre las consecuencias corrientes u ordinarias que se produzcan y no son imputables a terceros”.

Fuente: Fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche, expediente “RODRIGUEZ SILVEYRA, FLAVIA YANELA C/ TRONADOR S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Preguntas Frecuentes (FAQs)

1. ¿Qué se entiende por “actividad riesgosa” en el ámbito legal?

Una actividad riesgosa es aquella que, por su propia naturaleza, conlleva una probabilidad de daño, incluso si se toman todas las precauciones razonables. No implica que sea ilegal, sino que los participantes asumen ciertos riesgos al practicarla.

2. ¿La asunción de riesgos exime completamente de responsabilidad a la empresa?

No, la asunción de riesgos no exime completamente de responsabilidad a la empresa. La empresa sigue siendo responsable si el accidente es producto de su negligencia o de un incumplimiento de las medidas de seguridad. Sin embargo, sí limita su responsabilidad en aquellos casos en que el daño es inherente a la actividad.

3. ¿Qué medidas de seguridad se espera que tome una empresa en actividades recreativas?

Se espera que la empresa tome todas las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos, informe adecuadamente a los participantes sobre los peligros potenciales y cuente con personal capacitado para asistir en caso de emergencia.

4. ¿Quién tiene la carga de la prueba en un caso de daños y perjuicios en actividades recreativas?

La carga de la prueba recae en la parte demandante, es decir, el participante lesionado debe probar que el daño sufrido fue consecuencia de una acción u omisión negligente por parte de la empresa, y no de un riesgo inherente a la actividad.

5. ¿Qué significa que un daño sea “irresarcible” en el contexto de una actividad riesgosa?

Significa que los daños habituales o normales que se producen en el marco de una actividad deportiva potencialmente riesgosa no son indemnizables, siempre y cuando la empresa haya cumplido con sus obligaciones de seguridad e información.

6. ¿Qué importancia tiene la señalización y la información sobre riesgos en estas actividades?

La señalización y la información sobre riesgos son cruciales, ya que demuestran que la empresa ha cumplido con su deber de informar a los participantes sobre los peligros potenciales, lo que refuerza la idea de la asunción de riesgos por parte del usuario.

7. ¿Qué implicaciones tiene este fallo para los prestadores de servicios de actividades recreativas?

Este fallo refuerza la necesidad de que los prestadores de servicios de actividades recreativas implementen y documenten rigurosamente todas las medidas de seguridad, y que informen claramente a los usuarios sobre los riesgos inherentes a la actividad.

Conclusión

El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche en el caso “RODRIGUEZ SILVEYRA, FLAVIA YANELA C/ TRONADOR S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” nos ofrece una valiosa lección sobre la responsabilidad civil en el ámbito de las actividades recreativas. Nos recuerda que, si bien las empresas tienen la obligación de garantizar la seguridad de sus instalaciones y servicios, los participantes también asumen ciertos riesgos al decidir involucrarse en actividades que, por su propia naturaleza, conllevan peligros inherentes.

La clave reside en la distinción entre el riesgo propio de la actividad y la negligencia del prestador. Cuando una empresa cumple con todos los estándares de seguridad, informa adecuadamente sobre los riesgos y el accidente es producto de un evento fortuito o de un riesgo asumido por el participante, la justicia tiende a eximirla de responsabilidad. Este precedente es un faro para la industria del entretenimiento y el deporte, y un llamado a la conciencia para los usuarios: la diversión y la emoción son bienvenidas, pero siempre con una clara comprensión de los riesgos que se asumen. Si usted es un prestador de servicios o un participante en actividades recreativas, comprender estos principios es fundamental para evitar futuros dolores de cabeza. La seguridad es un compromiso de todos.

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